Según el Real Decreto 2512/1977, se entiende por peritación al dictamen oral, pericial o escrito, emitido en un juicio o sumario como prueba en relación al edificio o suelo que se somete a evaluar, siendo necesaria la práctica profesional y conocimientos necesarios para discernir sobre estos.
En este informe, el técnico, más bien conocido como `perito´ interviene como experto, actuando ante los tribunales de justicia en el ámbito forense.
Normalmente, son tres las situaciones en las que el arquitecto interviene como perito:
- Jurisdicción contencioso-administrativa, relacionado con los conflictos entre particulares y la Administración, donde el arquitecto interviene en casos como la declaración legal de ruina edificatoria o los litigios urbanísticos y tributarios.
- Jurisdicción penal, donde se juzga la conducta del individuo. El arquitecto interviene en los procesos relativos a imprudencias profesionales en el proceso de la edificación.
- Jurisdicción civil, la más frecuente de todas, que relaciona a las personas con los bienes; claro ejemplo de este ámbito sería el informe sobre valoraciones de compra venta o arrendamiento de bienes inmuebles, al igual que las reclamaciones por daños en los edificios.
La Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC) establece los medios por los que podrá hacer prueba de uso en juicio, estos serían el interrogatorio de las partes, el dictamen del perito, la documentación aportada o el reconocimiento judicial. Cuando sea necesario conocimientos de carácter artístico, científico o prácticos para poder valorar ciertos hechos o circunstancias relevantes, las partes podrán aportar el dictamen de peritos que posean los conocimientos correspondientes o solicitar, que sea emitido por un perito designado por el tribunal (y ajeno a las partes) un nuevo dictamen.
Según se refleja en el artículo 335, el perito deberá manifestar como promesa de verdad, que actúa con la mayor objetividad posible, tomando así en consideración los puntos favorables y desfavorables del asunto, siendo conocedor de las sanciones penales si incumple su deber como perito.
Los dictámenes elaborados por los peritos y aportados por cada una de las partes deben formularse por escrito, pudiendo ser acompañados por más documentos como planos o fotografías, que sirvan de apoyo al objeto de la pericia. Además, es competencia de cada una de las partes el manifestar si los autores de los dictámenes comparecen en el juicio, pudiendo explicar el dictamen o responder a preguntas, objeciones o rectificaciones.
Por su parte, el tribunal puede acordar la examinación a través del perito o abogado de los edificios, terrenos o documentación correspondiente a estos, si su estado o circunstancia es relevante en la defensa o elaboración del dictamen a presentar.
La regulación para la elección judicial del perito viene dada por el artículo 339, donde el demandante podrá solicitar la designación del perito, siendo conveniente o necesario la emisión del informe; el tribunal será quien proceda a su designación. El dictamen se realiza a costa de quien lo ha pedido, sin perjuicio de lo que se acuerde.
En el caso de los peritos, las condiciones para realizar un dictamen son las diversas. Primeramente, poseer en nombre el título oficial que corresponde a la materia objeta de dicho informe. El dictamen podría solicitarse así también a instituciones que se ocupen del estudio de la materia correspondiente a éste; la institución será quien determine qué persona o personas, en caso de ser necesario, se encargarán de la emisión y redacción del citado informe. Por último, las personas jurídicas habilitadas pueden también emitir dictámenes sobre cuestiones específicas, determinando nuevamente a la persona encarga de su realización.
Si no hay acuerdo de las partes, los artículos 341 y 342 regulan la designación judicial, a través de las listas de colegiados peritos aportadas por el colegio de Arquitectos el mes de enero de cada año, donde su elección se hará mediante sorteo. Los peritos designados, pueden ser rechazados o recusados por alguna de las partes, por lo que deberán de abstenerse cuando incurran en el vínculo matrimonial o parentesco de las partes o defensores, hayan intervenido en el pleito como testigo, tener amistad íntima o enemistad con cualquiera de los mencionados o tener un interés directo o indirecto. Una vez se designa el perito, este emitirá por escrito su dictamen, pudiendo ser solicitada su presencia en el juicio por algunas de las partes, para que aporte las aclaraciones o explicaciones oportunas. Esta comparecencia se conoce como «ratificación´´.
Sin embargo, si el perito es designado por las partes, no puede ser recusados. En ese caso se regulan las denominadas «tachas´´, causas que alega la parte contraria para desmerecer al perito designado. Estas situaciones a las ya mencionadas para la recusación o rechazo del perito por designación judicial.
Los peritos citados tienen el deber de comparecer en el juicio, con una sanción económica en el caso de no asistir.
Las partes y sus defensores podrán pedir al perito citado, la exposición completa del dictamen, las respuestas a preguntas y objeciones sobre premisas o métodos, la crítica del dictamen por alguna de las partes al perito de la parte contraria o la formulación de tachas que afecten al perito de la parte contraria.
Por último, según regula el artículo 370.4 de la LEC, el arquitecto-perito, puede ser llamado a juicio como testigo, en virtud de sus conocimientos en relación a los hechos del interrogatorio.