El impuesto de plusvalía municipal es un impuesto ligado al valor del suelo de cualquier activo inmobiliario.
Muchos han sido los recursos presentados en los organismos jurídicos y administrativos para la devolución del impuesto pagado indebidamente, por no proceder en aquellos casos en los que no haya habido ganancia de valor patrimonial desde el momento de la adquisición hasta el momento de la venta.
Desde Aguirre & Baeza, queremos detallar cómo ha sido la última sentencia estimatoria recibida tras aportar un Informe Pericial para la constatación de la pérdida de valor patrimonial de un activo sujeto al pago del impuesto de plusvalía municipal, adquirido en pleno boom inmobiliario y vendido en los años de la crisis.
Los siguientes puntos se han extraído de la sentencia recibida a favor de nuestro cliente y que fallan a favor de la devolución del impuesto de plusvalía municipal:
CUARTO.- Por razones obvias de seguridad jurídica, tales planteamientos deben ser aplicables al presente caso.
Según la Ley General Tributaria “el hecho imponible es el presupuesto fijado por la ley para configurar cada tributo y cuya realización origina el nacimiento de la obligación tributaria principal” (artículo 20.1) y “la base imponible es la magnitud dineraria o de otra naturaleza que resulta de la medición o valoración del hecho imponible (artículo 50.1)”.
No cabe medir algo inexistente. Ha de recordarse que el hecho imponible de este impuesto es “el incremento de valor” que se ponga de manifiesto en una trasmisión, y no la mera transmisión de un inmueble urbano –lo que está gravado con otro impuesto-. La interpretación de que toda transmisión de un inmueble urbano pone de manifiesto un incremento de su valor – “iuris et de iure”-, aparte de contradecir abiertamente la realidad y menoscabar los principios tributarios esenciales, no casa con la redacción literal del artículo 104.1 TRLHL.
El precepto contiene las expresiones “que experimenten” y “se ponga de manifiesto”, y no “que experimentan” y “se pone de manifiesto”, que habría de emplear si tal cosa –el incremento de valor- fuera indiscutible.
Partiendo de lo anterior, es evidente que la cuestión litigiosa “ha de ser necesariamente ventilada en cada caso concreto”, siguiendo las directrices marcadas por el Tribunal Supremo en la Sentencia de 9 de julio de 2018 antes citada.
Pues bien, en este caso, la transmisión de la vivienda ha puesto de manifiesto un decremento del valor en términos reales y de mercado. En efecto, debe partirse necesariamente de los valores declarados en las escrituras públicas de adquisición y posterior venta obrantes en el expediente administrativo; de las mismas se infiere, ya, que se ha producido una disminución del valor del suelo. Consta que la recurrente adquirió el inmueble en el año 2006 por un precio de 120.000 euros; posteriormente, en el año 2017 vendió el inmueble por un precio de 115.000 euros, esto es, por un precio inferior al de adquisición. Estos datos aparecen corroborados mediante el informe de tasación emitido por doña Lucía Menéndez Aguirre de Cárcer, documento nº 3 de la demanda, en el que se concluye que “el valor del solar a fecha de venta es menor que el correspondiente a la fecha de compra de la vivienda, existiendo por tanto una minusvalía y una pérdida de valor patrimonial entre ambas transmisiones.”
Frente a estos datos, el Ayuntamiento de Madrid se ha limitado a interpretar la normativa impositiva y a discutir el valor probatorio de los valores reflejados en las escrituras públicas, y el método de valoración utilizado por la perito, pero no ha aportado periciales o documentales que acrediten que el valor real del suelo en el periodo de referencia ha experimentado un incremento de valor, de tal manera, que los datos que constan en el expediente administrativo, y aportados por la parte recurrente, no han sido rebatidos, salvo el criterio literal del valor catastral.
Se dice por el Ayuntamiento que no es suficiente la mera aportación de las escrituras públicas. Sin embargo, es reiterada la doctrina del Tribunal Supremo, fijada no sólo en la aludida Sentencia de 11 de julio de 2018, sino en recientes Sentencias de 5 de marzo de 2019 (rec. 2672/2017) y de 12 de marzo de 2019 (rec. 3107/2017) que afirma que el sujeto pasivo, a la hora de acreditar que no ha existido la plusvalía gravada por el IIVTNU, “(…) podrá (a) ofrecer cualquier principio de prueba que al menos indiciariamente permita apreciarla, como es la diferencia entre el valor de adquisición y el de transmisión que se refleja en las correspondientes escrituras públicas; (b) optar por una prueba pericial que confirme tales indicios; o, por último, (c) emplear cualquier otro medio probatorio ex artículo 106.1 LGT que ponga de manifiesto el decremento de valor del terreno transmitido y la consiguiente improcedencia de girar liquidación por el IIVTNU”, debiendo resaltar el término “podrá” que emplean las Sentencias citadas. Basta con aportar cualquiera de esos medios de prueba sin que sea imperativo aportar una prueba pericial. Y, continúa diciendo el Tribunal Supremo que “(…) 3.- Aportada -según hemos dicho, por cualquier medio- por el obligado tributario la prueba de que el terreno no ha aumentado de valor, deberá ser la Administración la que pruebe en contra de dichas pretensiones para poder aplicar los preceptos del TRLHL que el fallo de la STC 59/2017 ha dejado en vigor en caso de plusvalía.” Por tanto, correspondía al Ayuntamiento demandado la carga de probar en contra de los valores reflejados en las escrituras públicas. Y, lo cierto es que, en este caso, la Administración municipal ni siquiera ha cuestionado los valores consignados en las escrituras públicas, constituyendo, por tanto, un principio de prueba suficiente.
A mayor abundamiento, el Tribunal Constitucional en reciente Sentencia 107/2019, de 30 de septiembre, dictada en el recurso de amparo nº 1588-2017, dice: “(…) Distinta debe ser la conclusión en relación con la falta de valoración de las escrituras de compraventa. Como ha quedado constatado, con la demanda se adjuntaron las escrituras de compra y venta, que ponen de manifiesto la minusvalía sufrida en la transmisión del inmueble, prueba documental que fue admitida en la vista. Es cierto, como señala el fiscal, que con anterioridad a la declaración de inconstitucionalidad del art. 110.4 del texto refundido de la Ley reguladora de las haciendas locales, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/200,4 de 5 de marzo, por la STC 59/2017, de 11 de mayo, no cabía la prueba de una minusvalía, por impedirlo expresamente el citado precepto. Es, entonces, a partir de esa declaración de inconstitucionalidad cuando los obligados tributarios pueden acreditar un resultado diferente (una minusvalía) al derivado de la aplicación de las reglas de valoración que contiene la norma legal (una plusvalía) y, por tanto, una situación inexpresiva de capacidad económica no susceptible de imposición [STC 59/2017, FJ 5 b)]. Ahora bien, lo relevante en este caso es que, al momento de dictarse la sentencia controvertida, el órgano judicial ya consideraba que podía probarse tal minusvalía, por lo que, según su propio criterio la prueba solicitada era relevante y pertinente.
La vulneración del art. 24.1 CE se sustenta en la falta de valoración de las escrituras de compraventa, cuya veracidad no fue tampoco contestada por el ayuntamiento, por lo que su valoración por el órgano judicial resultaba en este caso insoslayable…”
En definitiva, consta probada la existencia parcial de una pérdida patrimonial (por la diferencia entre el valor de transmisión y el valor de adquisición) y, por tanto, a la vista de la STC de 11 de mayo de 2017 (Rec. 4864/2016) cabe concluir que la autoliquidación impugnada se ha practicado al amparo de unos preceptos legales que han sido declarados inconstitucionales y nulos -los arts. 107.1, 107.2 a) y 110.4, del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo-, en la medida que somete a tributación situaciones de inexistencia de incrementos de valor.
Procede, en consecuencia, estimar el presente recurso contencioso- administrativo y anular las resoluciones impugnadas por inexistencia de deuda tributaria, y en consecuencia, anular la autoliquidación impugnada, con las consecuencias inherentes a esta declaración lo que comprende, en su caso, la devolución de las cantidades indebidamente ingresadas con los intereses de demora correspondientes.